La constitucionalización del derecho civil en la República Dominicana

La constitucionalización del derecho civil es un tema de gran importancia en la República Dominicana, por tratarse de una materia que focaliza su atención, esencialmente, en la protección de las personas, la familia y el patrimonio, asuntos de primordial relevancia jurídica en nuestro ordenamiento. Como sabemos, el derecho dominicano tiene su origen en el Código Civil napoleónico de 1804, época en la cual, de acuerdo con la filosofía vigente a principios del siglo XIX, se exigía a los jueces limitarse a la aplicación de la ley sin abordar su interpretación, salvo los casos de obscuridad o imprevisión, según prescribía el art. 4 del referido cuerpo legal.

En este contexto, difiriendo radicalmente del Código Civil, el objeto de las constituciones perseguía una finalidad más política que jurídica, que se circunscribía puntualmente a la organización de los poderes públicos, con una débil incidencia en las áreas del derecho civil. Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial, el positivismo legalista heredado del siglo XIX fue reemplazado por otra corriente de pensamiento tendente a la constitucionalización del derecho, fenómeno que comienza a conceptualizarse por primera vez en Alemania en la década de los sesenta del siglo XX, como refiere Hernán Corral Talciani, y que posteriormente propiciaría el surgimiento del neoconstitucionalismo, como indica Susana Pozzolo.

Según manifiesta Dennis José Almánzar Torres, el derecho constitucionalizado se caracteriza por estar «“impregnado”, “saturado” o “embebido” por la Constitución». En otras palabras, la carta sustantiva asume un rol de naturaleza envolvente, «que condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos, así como a la sociedad en general», como precisa  Manuel Atienza.

Esta nueva visión de la Constitución, que transmuta su objetivo tradicional de organización y distribución de los poderes públicos en una preceptiva mucho más amplia, a la cual se supedita la validez de las normas infraconstitucionales, llegó a Iberoamérica a medida que las democracias comenzaban a sustituir los gobiernos dictatoriales en la segunda mitad del siglo XX. Producto de esta nueva orientación neoconstitucionalista, los institutos contenidos en el ordenamiento civil deben ser interpretados de acuerdo con los criterios del derecho constitucional; es decir, efectuando una nueva lectura de las normativas correspondientes a esa disciplina, redireccionándola, según expresa José Edson Fachin, desde «una perspectiva anclada en el patrimonio y en la abstracción, para otra racionalidad que tiene como base el valor de la dignidad de la persona».

En este contexto, la República Dominicana no ha sido una excepción respecto a la incidencia del fenómeno de la constitucionalización del derecho civil, tema que debemos enfocar tanto desde su fuente primigenia, el Código Civil (A), como a través de la Constitución (B).

INCIDENCIA DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL A TRAVÉS DEL CÓDIGO CIVIL

El código civil napoleónico de 1804 fue traducido, adaptado e incorporado a la legislación dominicana en el año 1889. Pero si bien la justicia constitucional nace en nuestro país con la Ley Fundamental de 1844, al disponer en su art. 125 que «ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto sean conforme a las leyes», los primeros atisbos de constitucionalización del derecho civil dominicano surgieron casi un siglo después.

Varias intervenciones legislativas inspiradas en la aplicación del derecho a la igualdad a favor de la mujer y la familia iniciaron este proceso. Al respecto, el 14 de diciembre de 1940 se promulga la Ley núm. 390, que concede plena capacidad de los derechos civiles a la mujer dominicana. Con la entrada en vigencia de ese estatuto, le fueron reconocidas a la mujer numerosas facultades denegadas a esa fecha, posicionándola al mismo nivel que el hombre, respecto al derecho a testar, a fungir como testigo, a heredar y a ejercer libremente cualquier profesión u oficio. Igualmente, se consigna a su favor el pleno goce y ejercicio de la administración y disposición del producto de su trabajo personal, así como la apertura de cuentas bancarias y la realización de retiros.

Con relación al proceso de constitucionalización del derecho civil a través del Código Civil en la República Dominicana, cabe señalar que el derecho a la igualdad de la mujer se extendió al ámbito de la familia a través de la filiación, cuando se equiparó la capacidad de los hijos extramatrimoniales a la de los hijos procreados en el matrimonio, de acuerdo con la Ley núm. 985 de 1945, exceptuando la materia sucesoria. Además, con relación a la filiación por adopción, fue dictada la Ley núm. 5152 de 1959, que también otorgó vocación sucesoria a los hijos adoptivos.

Posteriormente, en el año 1978, fue promulgada la Ley núm. 855, que constituyó el progreso más relevante respecto al ejercicio de los derechos civiles para la mujer desde la Ley núm. 390 de 1940. En efecto, la Ley núm. 855, que modificó numerosas disposiciones del Código Civil, reconoció a la mujer casada los mismos derechos de que disfrutaba su marido. En este sentido, consagró a favor de la mujer, entre otras numerosas facultades, la capacidad de suscribir contratos, realizar actos de comercio, tutelar a los hijos y suscribir documentos auténticos o bajo firma privada en iguales condiciones que los hombres. Esta última ley también erradicó el concepto machista de que el marido era el «jefe de familia», disponiendo que los «esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su provenir». A todos estos avances del proceso de constitucionalización del derecho civil, a través del Código Civil, se suman otras numerosas conquistas fundadas en la Constitución.

INCIDENCIA DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL A TRAVÉS DE LA CONSTITUCIÓN

Mediante la reforma constitucional del 10 de enero de 1942 le fue otorgada a la mujer dominicana la capacidad política, al reconocer en su artículo 9 que «[s]on ciudadanos todos los dominicanos de uno u otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren sido casados aunque no hayan cumplido esa edad» [subrayado nuestro]. De esta manera, el 16 de mayo de 1942, la mujer dominicana ejerció por primera vez su derecho al voto en las elecciones generales y presidenciales.

Más adelante, la Constitución del 29 de abril de 1963, de muy corta vigencia, aparte de establecer los derechos de ciudadanía a favor de ambos sexos, también reconoció capacidad civil a la mujer casada, la igualdad entre los cónyuges, la responsabilidad compartida del padre y la madre con relación a los hijos, así como el derecho a igual sueldo por igual trabajo (prohibiendo la discriminación por motivos de sexo). Aparte de la Constitución del 28 de noviembre de 1966, que también reconoció algunos derechos a la mujer, conviene destacar las conquistas del proceso de constitucionalización del derecho civil introducidas a partir de la Constitución de 1994, que inició en la República Dominicana una modernización legislativa basada en los instrumentos internacionales suscritos por el país, sobre todo, en materia de derechos humanos.

Entre las innovaciones introducidas en nuestro ordenamiento a partir dichos convenios figura la Ley núm. 14-94, que estableció el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estableció a favor de los menores de edad un régimen de protección especial, por tratarse de seres humanos en desarrollo. Así se incorpora la noción de interés superior del niño como principio normativo, promoviendo la creación e implementación de políticas públicas, las cuales fueron concebidas en su origen por la Convención de los Derechos del Niño, y posteriormente ratificadas y enriquecidas por la Ley núm. 136-03, que sustituyó a la mencionada Ley núm. 14-94. 

Pero si bien el impacto de los tratados internacionales sobre el ordenamiento civil dominicano experimentó mayor notoriedad a partir del año 2000, no es hasta la Constitución de 2010 que se inicia formalmente la constitucionalización del derecho civil en nuestro país. La rápida evolución de este proceso se evidencia a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se reinterpreta el derecho civil para otorgarle un alcance conforme a la Constitución y a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Múltiples sentencias del Tribunal Constitucional revelan el rol cada vez más creciente de la constitucionalización del derecho civil mediante fallos que han devenido referentes para todos los tribunales nacionales. Cabe destacar la sentencia TC/0212/2012, relativa a la protección constitucional de una unión consensual, en el caso de negación de la pensión de supervivencia a la señora Lauriana del Villar, conviviente de hecho durante 40 años de un militar posteriormente fallecido. El Tribunal Constitucional dictaminó que a dicha señora le correspondía la pensión de supervivencia porque las uniones de hecho gozan de protección constitucional cuando satisfagan los requisitos legales para su reconocimiento.

En el ámbito de la educación, también resulta relevante el dictamen que prohíbe la expulsión de los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos privados antes de finalizar el año escolar a causa de la falta de pago de padres (TC/0058/13). Respecto a los maestros del sector público, el Tribunal Constitucional dictaminó que constituye una degradación laboral «colocar en una posición inferior a una persona que ostenta un grado superior en una institución o empresa en la que se desempeña como empleado» (TC/0217/13). En otro fallo, exhortó al Ministerio de Educación y a la Oficina Nacional de Estadística a efectuar las evaluaciones pertinentes para establecer la cantidad idónea de aulas para cada distrito escolar (TC/0221/16).

En cuanto a las personas de la tercera edad y con discapacidad, el Tribunal Constitucional acogió el amparo solicitado por un ciudadano en las condiciones descritas, como consecuencia de un accidente laboral (TC/0203/2013). Respecto a la protección de la pensión de sobrevivencia, esta alta corte aplicó el mecanismo de la tutela diferenciada en cuanto al reclamo de la viuda de un militar (TC/0027/16), estimando el beneficio a la pensión como «un derecho consolidado que perdura en el tiempo»; es decir, que le resulta inaplicable el plazo de prescripción de 60 días previsto para las acciones de amparo en el art. 70.2 de la Ley núm. 137-11; criterio que fue reiterado en un caso análogo (TC/0007/17).

Cabe igualmente mencionar la defensa hecha por el Tribunal Constitucional con relación al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de 2010, rechazando las expropiaciones arbitrarias efectuadas por el Estado dominicano, al exigir el pago previo del precio del inmueble antes de su expropiación (TC/0821/17). También, dentro del marco de la constitucionalización del derecho civil, y respecto a la protección del derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional dictaminó que la reserva hereditaria prevista en los arts. 913 al 919 del Código Civil dominicano no vulnera el derecho de propiedad o la libertad de disposición que incumbe a toda persona sobre sus bienes (TC/0221/14). Con relación al derecho de igualdad de los coherederos, la indicada alta corte declaró inconstitucional una disposición legal concerniente al cobro impositivo de un 50% adicional a los dominicanos residentes en el extranjero, respecto al monto cobrable a los sucesores residentes en el territorio nacional (TC/0033/12).

Sobre el derecho de igualdad y la protección de la dignidad de la mujer, el Tribunal Constitucional declaró no conforme a la Carta Sustantiva el art. 35 de la Ley núm. 1306-bis, sobre divorcio (TC/0070/15). Esta disposición legal prohibía a la mujer divorciada contraer matrimonio hasta transcurridos diez meses de la publicación del divorcio. Continuando con el derecho a la igualdad y la defensa de la dignidad de la mujer, el Tribunal Constitucional también pronunció la inconstitucionalidad del art. 17 de la indicada Ley núm. 1306-bis (TC/0785/17).

Mediante otro importante fallo, el Tribunal Constitucional rechazó la desigualdad fáctica entre el hombre y la mujer (TC/0028/12). A este se suma la decisión que otorga la cuota mínima del 33% a la candidatura femenina a los cargos de elección popular en el ámbito público por la Ley núm. 12-00, que «busca equiparar real y efectivamente la participación femenina en toda la esfera del campo político dominicano» (TC/0159-13).

Por otro lado, también resulta importante destacar que el Tribunal Constitucional, refrendó la imprescriptibilidad de la reclamación judicial de filiación, toda vez que el derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derechos fundamentales tutelados por la Constitución y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad (TC/0059/13).

A título de conclusión, como hemos podido apreciar, varias leyes que complementaron el Código Civil, promulgadas a partir de 1940, constituyen los primeros atisbos de la constitucionalización del derecho civil en la República Dominicana. Pero el fenómeno de la constitucionalización en este ámbito jurídico realmente se desarrolla de manera efectiva y sistemática con la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, al igual que con la abundante y trascendente jurisprudencia producida por el Tribunal Constitucional.

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