La protección constitucional de los derechos del trabajador 

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Introducción

El derecho laboral está gobernado, en su esencia, por normas que tratan de solventar problemas trascendentales de justicia social, ya que, esta disciplina jurídica es, en su construcción normativa, un derecho orientado al reconocimiento, primero, y a la protección, después, de los derechos de los trabajadores. Podría ser denominado, desde este punto de vista, como derecho del trabajador. Es, por ende, de orientación unilateral. Ello es así desde la Constitución misma, como norma suprema de reconocimiento de los derechos de los trabajadores y como norma de tutela jurisdiccional para garantizar el ejercicio de esos derechos.

El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de los  trabajadores

A nivel constitucional el reconocimiento de los derechos de los trabajadores proviene de la constitución formal y de aquellas normas que tienen rango constitucional en virtud de los artículos 74.1 y 74.3 de la Constitución. Todas ellas conforman el llamado bloque de constitucionalidad.

Por constitución formal entiendo el documento que es proclamado de forma solemne por el órgano especial que determina nuestro ordenamiento jurídico. Interesa saber desde cuándo el constituyente dominicano ha reconocido de manera expresa los derechos de los trabajadores. Doy al respecto, a grandes saltos, algunos datos históricos.

La Constitución de 10 de enero 1942 fue la primera Ley Fundamental dominicana que reconoció algunos derechos en beneficio de los trabajadores. En su artículo 6.2 esa Carta Sustantiva establecía la libertad de trabajo y la prohibición de monopolios en beneficio de particulares. Agregaba: “La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación preponderante de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las medidas de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores”.

Se inició así el verdadero proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores. A este respecto merecen mención especial las constituciones de 1963 y de 2010.

La Constitución de 1963 dedicó al “trabajo” toda la sección I del título I de su primera parte. Esta comprendía los artículos 13 a 21, referidos, de manera principal, al reconocimiento de derechos en beneficio de los trabajadores.

La Constitución de 2010 se destaca por el amplio catálogo de derechos de los trabajadores, reconocidos en su extenso artículo 62. Este texto consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, a partir del derecho al trabajo (como una especie de derecho llave), el derecho a la igualdad y la equidad en el trabajo entre hombres y mujeres, la prohibición del trabajo obligatorio, la libertad sindical, los derechos a la negociación colectiva, a la capacitación profesional, a la intimidad y a la dignidad personal, a la no discriminación, a la huelga, a la regulación de la jornada de trabajo, a los días de descanso y de vacaciones, al salario mínimo y a la formas de pago del salario, a la participación en los beneficios de la empresa, a condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo, a un salario justo y suficiente y a la no discriminación salarial.

Ese catálogo de derechos fundamentales de los trabajadores se ensancha mediante los artículos 74.1 y 74.3 de la Constitución. El primero de esos textos dispone que los derechos y garantías que la Constitución reconoce no tienen carácter limitativo, ya que se incluyen otros “de igual naturaleza”. Se habla, en este caso, de los derechos implícitos. Ingresan así al ordenamiento jurídico dominicano todos los derechos y garantías calificados como fundamentales, con independencia de las normas que los reconozcan. A ellos se suman los tratados, pactos y convenios sobre derechos humanos o derechos fundamentales, según el artículo 74.3 constitucional. Se conforma así el llamado bloque de constitucionalidad, una especie de constitución material que supera el contenido de la constitución formal. Ese bloque incluye, obviamente, los derechos fundamentales de los trabajadores reconocidos por los instrumentos jurídicos internacionales, siempre que sean de “igual naturaleza” a los explícitamente reconocidos por la constitución formal.

Esos derechos están contenidos en instrumentos jurídicos internacionales sobre “derechos fundamentales” o “derechos humanos”, entre los que merecen especial atención los siguientes:

Los convenios que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha reconocido como fundamentales o que pueden ser considerados como tales, divididos en cinco grupos: 29 y 105, sobre el trabajo forzoso; 87 y 98, sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva; 100 y 111, sobre la igualdad de remuneración y la no discriminación en materia de empleo y ocupación; 138 y 182, sobre la edad mínima de admisión al empleo y las peores formas del trabajo infantil; y 155, 187 y 190, sobre la seguridad, la salud y la no violencia y el acoso en el trabajo.

Otros instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos fundamentales de los trabajadores: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículo XIV; la Declaración Universal de Derechos Humanos: artículos 23 y 24; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 7 y 8; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 22; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 6.2 y el 16.1.

Esos instrumentos jurídicos revelan que los derechos fundamentales de los trabajadores comprenden,  en esencia, tres grandes grupos: los relativos al trabajo (como factor de subsistencia), los concernientes a las condiciones de trabajo y los referidos a los instrumentos de lucha laboral.

La tutela jurisdiccional de los derechos de los trabajadores desde la Constitución dominicana

No hay en nuestra Constitución disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional de los derechos de los trabajadores, sino las existentes para la protección general de todos los derechos fundamentales. Esa protección conlleva un doble control: los controles propios de la constitucionalidad de las normas y los que se ejercen por medio de los órganos jurisdiccionales, como veremos a continuación.

Sólo enunciaré algunas ideas relativas al control de constitucionalidad como instrumento de protección de los derechos fundamentales, sean laborales o no.

El control de la constitucionalidad, difuso o concentrado, tiene como objetivo garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, según el artículo 184 constitucional. Siendo así, es obvio que la preservación de ese contenido conlleva, también, la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.

A ese control es necesario agregar el control preventivo de los tratados internacionales, mecanismo de protección de la Constitución y de su contenido normativo previsto por el artículo 85.3 constitucional.

Las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, por su parte, son también funciones de control de la constitucionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, judiciales o no.

Ese control lo ejerce el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 277 constitucional.  Ese texto permite la revisión de toda decisión jurisdiccional con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que haya sido dictada con posterioridad a la reforma constitucional de 2010. Se instaura así un verdadero sistema de control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales.

Ese control incluye las decisiones dadas en materia de amparo (además del habeas corpus), acción regulada por los artículos 65 a 114 de la ley 137-11.

Pero en el ordenamiento jurídico dominicano no existe una acción de amparo especial para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. Sin embargo, a este respecto es necesario hacer algunas precisiones.

En primer lugar, en materia laboral la vía del amparo es poco empleada, lo que se debe a los artículos 70.1 y 70.3 de la 137-11, así como a la jurisprudencia que, respecto de esos textos, ha dictado el Tribunal Constitucional para limitar la vía del amparo cuando existan otras vías judiciales que permitan la protección, de manera efectiva, del derecho fundamental de que se trate o cuando la vía del amparo sea notoriamente improcedente.

En segundo lugar, a esto se suma el hecho de que en materia laboral está frecuentemente en juego, en los casos de demandas ordinarias, la reclamación de derechos cuestionados como fundamentales.

Esto no quiere decir que esta vía esté cerrada en aquellos casos en que el amparo resulte la vía idónea para la protección de derechos fundamentales conculcados, como cuando, por ejemplo, una empresa obstaculiza la obtención de empleo a un extrabajador.

Conclusión

Tres ideas básicas a guisa de conclusión:

La protección constitucional de los derechos de los trabajadores se concretizó en República Dominicana con la Constitución de 1942. Ese reconocimiento se mantiene en las constituciones que la sucedieron, llegando a su punto culminante con la Constitución de 1963, sin dejar de reconocer la relevancia del artículo 62 de la Constitución de 2010.

Sin embargo, esos derechos son “mandatos de optimización” concretizados mediantes leyes adjetivas, sujetas a la correlación de fuerza entre el capital y los trabajadores.

Esas normas constitucionales sustantivas no contienen mecanismos específicos de protección jurisdiccional de los trabajadores, pues las garantías constitucionales en ese sentido son de aplicación general, lo que constituye una notoria debilidad del derecho constitucional laboral dominicano. En esta situación juegan un papel relevante los tribunales, sobre todo el Tribunal Constitucional, a fin de que los mandatos constitucionales no sean una simple hoja de papel, como diría Ferdinand Lasalle.

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